ASOCIACIÓN EN PARTICIPACIÓN
La asociación en participación es un contrato por el cual, una persona
denominada asociado, otorga dinero, bienes o servicios, a
otra denominada asociante, para la realización de un
negocio mercantil; a cambio de que
el asociante le participe en las utilidades o pérdidas del
negocio.
El objeto que tiene este contrato es desarrollar actividades de comercio, en la
forma y términos que pacten los contratantes.
ASOCIANTE: Es la persona física o moral
encargada de crear, organizar, dirigir y controlar el negocio
objeto del contrato. El es el titular de todos los derechos y
obligaciones que se generen frente a terceros y responderá
frente a éstos, en caso de incumplimiento.
Entre sus obligaciones encontramos:
- Debe realizar el negocio mercantil, asumiendo todas las obligaciones que se generen frente a terceros.
- Debe rendir cuentas a los asociados respecto del desarrollo del negocio.
- Entregar a los asociados la parte que les corresponda en las utilidades o pérdidas.
- Restituir al asociado las aportaciones efectuadas, cuando éstas sean bienes materiales y no se haya pactado que se entregan en propiedad.
ASOCIADO: Es quien aporta dinero, bienes o
servicios al asociante, a cambio de participar en las utilidades
o pérdidas del negocio mercantil objeto de la
asociación.
Entre sus obligaciones encontramos:
- Efectuar las aportaciones a que se hubiere comprometido.
- Participar en los riesgos del negocio.
Para efectos de la distribución de
pérdidas, establece el artículo 258 de la LGSM, que
los asociados únicamente pueden participar en ellas hasta
el monto de sus aportaciones; en este caso no se puede pactar
cosa distinta en el contrato, como en el supuesto de la
distribución de utilidades, en que el citado
artículo señala, que salvo pacto en contrario, la
distribución de utilidades estará a lo dispuesto en
el artículo 16, que previene:
- La distribución de utilidades o pérdidas entre los socios capitalistas se hará proporcionalmente a sus aportaciones;
- Al socio industrial, le corresponderá la mitad de las ganancias, y si fueren varios, esta mitad se dividirá entre ellos, por igual;
- El socio o socios industriales, no reportarán las pérdidas.
Es la forma como se desea dar por terminada dicha
asociación, estableciendo fechas y reglas para tal efecto,
ya que el numeral 259 de la LGSM, otorga la posibilidad de pactar
a voluntad de las partes el procedimiento a
seguir; por lo que a falta de esta regulación en el
contrato, establece el mismo artículo, que dicha
liquidación se llevará conforme a lo
señalado por las reglas aplicables para las Sociedades en
Nombre Colectivo; siendo aplicable en este supuesto, lo
establecido. por el artículo 43 del citado ordenamiento:
"La cuenta de administraciòn se rendirá
semestralmente, si no hubiere pacto sobre el particular, y en
cualquier tiempo en que lo acuerden los socios."

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